ABC.-26/07/2014.-POR JOSÉ LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ-MUÑÍZ JOSÉ LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ-MUÑIZ ES CATEDRÁTICO DE DERECHO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID
«El Supremo sostiene que ese tipo de educación es legítimo, pero que no es posible otorgar conciertos a los centros que la imparten. La razón no es capaz de entender que la misma realidad pueda ser a la vez plenamente legítima y discriminatoria»
EL Tribunal Supremo acaba de dictar otra sentencia en la que mantiene el insólito criterio que viene testarudamente manteniendo desde julio de 2012 en varias sentencias en contra del derecho al concierto de los centros escolares de un solo sexo, a pesar de estar plenamente autorizados para su funcionamiento por su plena conformidad con la legalidad vigente. Las víctimas son esta vez varios colegios de Galicia que vienen proporcionando desde hace años una enseñanza de reconocida calidad a miles de escolares de ambos sexos por separado.
El Supremo viene reiteradamente sosteniendo que ese tipo de educación diferenciada en razón del sexo es algo plenamente legítimo, que en nada se opone a nuestro ordenamiento jurídico, pero que, como la LOE de 2006 prohibió en su artículo 84.3 la discriminación por razón del sexo en la admisión a centros públicos y concertados, no es posible otorgar conciertos a los centros educativos que la imparten.
Certeramente señalan los sucesivos votos particulares que han acompañado a esta «jurisprudencia», desde la primera sentencia de 23 de julio de 2012 hasta esta última de 17 de junio de 2014, que constituye una contradicción insalvable afirmar a la vez que los colegios en cuestión son plenamente legítimos y que son discriminatorios a efectos de excluirlos de los conciertos. Una de dos: o son legítimos y por lo tanto no incurren en discriminación alguna por razón del sexo o, al contrario, incurren en discriminación por razón del sexo y en modo alguno podrán considerarse legítimos. Lo que la razón no es capaz de entender es que la misma realidad pueda ser a la vez plenamente legítima y discriminatoria ¿Olvida acaso el Supremo la distinción jurídica entre diferencia de trato y discriminación?
El propio Supremo tiene reconocido que el artículo 2 de la Convención de la Unesco de 1960, relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, vigente en España desde 1969 y con valor interpretativo constitucional (artículo 10.2 CE), ya excluye expresamente de lo que constituye discriminación por razón del sexo la creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que estos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente cualificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes.
¿Puede decirse de modo más claro y contundente? ¿Cómo puede entonces el Supremo afirmar tozudamente y sin explicación justificativa específica alguna, que unos centros educativos que se ajustan a esa previsión normativa caen bajo la prohibición de discriminación del artículo 84.3 de la LOE?
Consta además que el Congreso y el Senado que aprobaron la LOE en 2006 rechazaron las enmiendas que quisieron introducir una prohibición de los conciertos con centros de un solo sexo o que agrupan por el sexo.
La reciente Lomce ha añadido en el 84.3 de la LOE que no constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la Unesco el 14 de diciembre de 1960. Pero la vigencia de esta convención no es mayor antes que después de la Lomce, que no hace sino recordar lo que cualquier conocedor del Derecho español debería saber. Y por eso añade también –lo que tampoco cambia el ordenamiento anterior porque sólo una norma con rango de ley orgánica podría haber dicho lo contrario, y eso no ha ocurrido nunca– que, en ningún caso, la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto.
Es incomprensible tanta cerrazón, sin darse razón alguna ni para responder a los argumentos de los recurrentes ni a los expuestos en los votos particulares que se han ido sucediendo, con quebranto de las más elementales garantías de la tutela judicial efectiva,
Ya que el Supremo parece empecinado en no revisar una posición tan incomprensible, es de esperar aún que el Constitucional repare el enorme daño que estas injustas decisiones del Supremo están causando a miles de escolares y sus familias. Nuestro Estado de Derecho no debe poder fallar tan estrepitosamente en algo tan vital para no poca gente.