La sentencia da la razón a la Consejería de Educación del anterior Gobierno de Cantabria al negar la subvención al colegio masculino Torrevelo.
El Tribunal Supremo ha dictaminado que los centros que ofrecen educación diferenciada por sexos no pueden acogerse a subvenciones públicas, en una sentencia que se ha conocido recientemente, aunque lleva fecha de 23 de julio, y que contó con un voto particular contrario del magistrado Antonio Martí García.
La sentencia 5492/2012 da la razón a la Consejería de Educación del anterior Gobierno de Cantabria al negar la subvención propia de la educación concertada al colegio masculino Torrevelo, de la institución Fomento de Centros de Enseñanza. El argumento del Tribunal Supremo es que el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de Educación (2/2006) “prohíbe expresamente en el régimen de admisión de alumnos la discriminación por razón de sexo”.
De ese artículo de la LOE se derivaría la “imposibilidad de obtener conciertos” para “esos centros docentes que optan por la educación separada por sexos”, sin que ello perturbe, según el TS, “ningún derecho constitucional de los padres, que conservan el derecho de libre elección de centro y el de los titulares de la creación de centros con ideario o carácter propio, y sin que se vulnere el número 9 del artículo 27 de la Constitución porque determinados centros no puedan acceder al concierto si no reúnen los requisitos que la Ley establece”.
Coeducación
El Supremo recuerda la sentencia de 2008 en la que ya se estableció que “el sistema de enseñanza mixta, en el caso de los centros concertados, es una manifestación o faceta más de esa competencia sobre la admisión del alumnado que corresponde a la Administración educativa que financia dichos centros concertados; esto es, forma parte de esa intervención estatal que limita el derecho de dirección en los centros privados que reciben ayudas públicas”.
Respecto a la sentencia de 2006 que permitió mantener el concierto en un colegio masculino de Asturias, el TS recuerda que “las normas internacionales dejan abierta la cuestión” sobre si la enseñanza debe ser obligatoriamente mixta, y que ya en aquella sentencia se citaba el artículo 84.3 de la LOE, pero asegura que entonces constituía una “novedad” que no se aplicó en esa sentencia “que se dictó a la vista de las normas entonces vigentes” (la LODE de 1985 y la LOCE de 2002).
No discrimina
La sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, cuyo ponente es el magistrado Santiago Martínez-Vares García, incluye un único voto particular discrepante, el del magistrado Antonio Martí García, quien asegura que “la educación diferenciada no genera discriminación por razón de sexo”, y que tal conclusión puede defenderse basándose en “la normativa actual, la normativa internacional y la propia doctrina anterior de esta Sala”.
El magistrado discrepante afirma que la “existencia, validez y realidad de la enseñanza diferenciada y su posibilidad de participar en conciertos educativos con la Administración está reconocida en nuestro ordenamiento sin ninguna duda y sin ninguna excepción” hasta la LOE de 2006.
La propia LOE, según Martí, al establecer que “los centros que desarrollen el principio de coeducación en todas las etapas educativas serán objeto de atención preferente y prioritaria”, estaría “admitiendo la posibilidad de atención a la educación diferenciada, pues la preferencia por la coeducación no impide el que también se puedan atender a otras opciones”.
En cuanto al artículo 84 que, según la sentencia del TS, prohíbe la discriminación por razón de sexo, el magistrado discrepante asegura que concluir que “sólo la enseñanza obligatoria impartida en régimen de coeducación podrá ser financiada con recursos públicos no es de recibo, pues el artículo 84 no dice eso ni está regulando el régimen de conciertos”.
Leyes superiores
Martí García expone que el citado artículo de la LOE debe interpretarse en el marco de las leyes superiores, como son la Constitución Española y las normas internacionales.
Entre estas, se refiere a la Convención de la Unesco de 1960 relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, refrendada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en 1999, que señalan entre las circunstancias “que no serán consideradas como constitutivas de discriminación” la creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados por sexo, “siempre que estos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes en el acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes”.
Fuente:La Gaceta